Texto oficial
Artículo quinto.- Previa resolución de la Dirección
General de Aguas, se suspenderá el ejercicio de los
derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos,
permanentes y continuos, otorgados con posterioridad a la
declaración de cuenca agotada, conforme lo indica el
artículo 282 del Código de Aguas. Estarán exentos de esta
medida los derechos de aprovechamiento otorgados a las
cooperativas y servicios sanitarios rurales y a los
pequeños productores agrícolas pertenecientes a las
Comunidades Agrícolas definidas en el artículo 1 del
decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de
Agricultura, y los pertenecientes a indígenas y comunidades
indígenas, entendiendo por aquellas las consideradas en los
artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. De
igual forma, quedarán exentos los pequeños productores
agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N°
18.910.