Texto oficial
Artículo séptimo.- Lo dispuesto en las letras d) del
artículo 129 bis 4 y d) del artículo 129 bis 5 del Código
de Aguas se aplicará a los derechos de aprovechamiento
constituidos con anterioridad a la publicación de esta ley,
a partir de su inclusión en el listado publicado al año
siguiente de su entrada en vigencia.