Texto oficial
Artículo octavo.- Los titulares de pertenencias
mineras y de concesiones mineras de exploración que
estuvieren utilizando las aguas halladas en virtud de sus
labores mineras, deberán, antes de cumplirse quince meses
contados desde la entrada en vigencia de esta ley, informar
a la Dirección General de Aguas los volúmenes extraídos,
con la forma y los requisitos prescritos en el artículo 56
bis. Estos usos no podrán afectar la sustentabilidad de los
acuíferos, y en caso que se verificare una grave
afectación del acuífero a consecuencia de estos
aprovechamientos, la Dirección General de Aguas podrá
limitar fundadamente su uso, teniendo en consideración la
resolución de calificación ambiental, de haberla.