Texto oficial
Artículo 3°.- Cada copropietario será dueño
exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio
común.
Los derechos de cada copropietario en los bienes de
dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su
respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán
comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o
embargo de dicha unidad. Lo anterior se aplicará igualmente
respecto de los derechos de uso y goce exclusivos que se le
asignen sobre los bienes de dominio común.
El derecho que corresponda a cada propietario de una
unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en
el reglamento de copropiedad, atendiéndose para su
fijación al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un
condominio deberán determinarse separadamente.