Texto oficial
Artículo 4°.- Los copropietarios, arrendatarios u
ocupantes a cualquier título podrán utilizar los bienes de
dominio común en la forma que indique el reglamento de
copropiedad y, a falta de disposición en él, de acuerdo a
su naturaleza y destino, sin perjuicio del uso legítimo de
los demás.
En los condominios que contemplen el uso residencial,
las vías interiores destinadas a la circulación vehicular
corresponderán a zonas de tránsito calmado, cuya velocidad
máxima de circulación será de 30 kilómetros por hora.
Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a
cualquier título de las unidades del condominio deberán
ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el
legítimo ejercicio de los derechos de los demás.
La asamblea de copropietarios y los demás órganos de
administración del condominio deberán resguardar que las
decisiones que adopten y las funciones que ejerzan no
perturben ni restrinjan arbitrariamente el legítimo
ejercicio de derechos por parte de los copropietarios,
arrendatarios u ocupantes del condominio, especialmente de
aquellos que habitan en viviendas sociales o destinadas a
beneficiarios de los programas habitacionales del Estado.
Cualquier contravención a lo establecido en este artículo
podrá ser objeto de la acción de nulidad referida en los
artículos 10 y 44 de esta ley.