Texto oficial
Artículo 15.- La constitución de las sesiones
ordinarias o extraordinarias y la adopción de acuerdos por
la asamblea de copropietarios deberá efectuarse conforme a
lo que se señala en el siguiente cuadro:
Las materias indicadas en el cuadro precedente también
podrán ser acordadas por los copropietarios mediante
consulta por escrito, previa remisión de los antecedentes a
la dirección o correo electrónico que éstos tengan
registrados en la administración del condominio y previa
exposición de la propuesta en una sesión informativa, la
que no requerirá cumplir con quórum mínimo para su
constitución. Tanto la decisión de someter una materia a
consulta por escrito, como la obligación de remitir los
antecedentes y efectuar la sesión informativa,
corresponderán al comité de administración. En el envío
de la consulta deberá especificarse la materia que requiere
acuerdo de la asamblea, adjuntando los antecedentes
necesarios, citando a la sesión informativa y fijando un
plazo para la remisión por escrito de la aceptación o
rechazo por parte de los copropietarios.
La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la
aceptación por escrito de los copropietarios que
representen el quórum exigido según la materia de que se
trate, mediante un mecanismo que permita asegurar
fehacientemente la identidad de quienes participen en la
consulta. Cuando se trate de las materias referidas en la
letra a) del numeral 2) y en el numeral 3) del cuadro
precedente, el acuerdo deberá reducirse a escritura
pública.
En el reglamento de copropiedad se podrá acordar la
participación en las asambleas de manera virtual, a través
de videoconferencias o por otros medios telemáticos de
comunicación similares. Para ello, se deberán establecer
requisitos y condiciones que aseguren una participación y
votación efectiva y simultánea, además de cumplir con las
normas y requisitos que señale el reglamento de la ley.
No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea
respecto de las obras de alteración o ampliaciones de
unidades de dominio exclusivo, cuando el reglamento de
copropiedad establezca normas que las regulen y se trate de
obras que no involucren modificaciones en los derechos en
los bienes comunes del condominio. Asimismo, no se
requerirá sesión extraordinaria de asamblea respecto de la
constitución de derechos de uso y goce sobre
estacionamientos para personas con discapacidad, cuando el
reglamento de copropiedad contemple normas para su
asignación a quienes acrediten la mencionada condición,
conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo
60 de esta ley.
Los proyectos de fusión y alteración de viviendas
sociales colindantes en edificaciones colectivas y el
correspondiente cambio de rol de avalúo de la nueva unidad
en el Servicio de Impuestos Internos, cuando la obra se
financie con recursos públicos y no altere la fachada del
edificio, requerirán solo la autorización del propietario
de cada una de las unidades a fusionar o alterar, sin
perjuicio del permiso de la dirección de obras municipales,
cuando procediere.
Solo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos
de representación de la comunidad y concurrir con su voto a
los acuerdos que se adopten. Cada copropietario tendrá solo
un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes
de dominio común, de conformidad al artículo 3°. El
administrador no podrá representar a ningún copropietario
en la asamblea. La calidad de copropietario hábil se
acreditará mediante certificado expedido por el
administrador o por quien haga sus veces.
Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en
esta ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos
los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión
respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto
favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente
a todos los copropietarios y está facultada para dar
cumplimiento a dichos acuerdos a través del comité de
administración o de los copropietarios designados por la
propia asamblea para estos efectos.
El presidente del comité de administración, o quien
la asamblea designe, deberá levantar acta de las sesiones y
de las consultas por escrito efectuadas. En ellas se deberá
dejar constancia de los acuerdos adoptados, especificando el
quórum de constitución de la sesión y de adopción de los
acuerdos.
Las actas deberán constar en un libro de actas
foliado, ya sea en formato papel o digital, que asegure su
respaldo fehaciente, y ser firmadas de forma presencial o
electrónica, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la adopción del acuerdo, por todos los
miembros del comité de administración o por los
copropietarios que la asamblea designe, quedando el libro de
actas y todos los antecedentes que respalden los acuerdos
bajo custodia del presidente de dicho comité, sea que se
trate de documentos impresos, digitales, audiovisuales o en
otros formatos. La infracción a estas obligaciones será
sancionada con multa de una a tres unidades tributarias
mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia o
falta de subsanación.
A las sesiones de la asamblea a que se refiere el
numeral 3) del cuadro precedente y a aquellas en que se
trate la materia referida en la letra a) del numeral 2),
deberá asistir un notario, quien certificará el acta
respectiva. Si la naturaleza del acuerdo adoptado lo
requiere, el acta correspondiente deberá reducirse a
escritura pública.