Texto oficial
Artículo 17.- La asamblea de copropietarios, en su
primera sesión, deberá designar un comité de
administración compuesto por un número impar de miembros,
de a lo menos tres y con un máximo de cinco, salvo que el
número de integrantes deba ser mayor, conforme a lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 23. Con todo,
no será necesaria la designación del comité si el número
de copropietarios fuere inferior a tres. Mientras se proceda
al nombramiento del comité de administración, cualquiera
de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos
urgentes de administración y conservación, siendo
responsable conforme al artículo 2288 del Código Civil.
El comité de administración tendrá la
representación de la asamblea con todas sus facultades,
excepto aquellas que deben ser materia de sesión
extraordinaria y no hubieren sido delegadas por ella
conforme al artículo 15.
El comité de administración durará en sus funciones
el período que le fije la asamblea, el que no podrá
exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser reelegido,
y será presidido por el miembro que designe la asamblea o,
en subsidio, el propio comité.
Solo podrán ser designados miembros del comité de
administración:
a) Las personas naturales que sean propietarias en el
condominio o sus cónyuges o convivientes civiles, o
cualquier otro mandatario o representante de un
copropietario con poder suficiente, que conste en
instrumento público otorgado ante notario.
b) Los representantes de las personas jurídicas que
sean propietarias en el condominio.
A falta de acuerdo para la designación de los miembros
del comité o no existiendo interesados en ser parte de
dicho órgano, el primer administrador o el presidente
saliente deberá designarlos por sorteo. Con todo, los
copropietarios que hubieren desempeñado dicha función con
anterioridad podrán eximirse en caso que fueren designados
por sorteo.
El reglamento de copropiedad podrá establecer, a modo
de retribución de los miembros del comité de
administración, un porcentaje de descuento en el pago de
los gastos comunes.
El comité de administración podrá dictar normas que
faciliten el uso y administración del condominio, en la
medida que no impliquen una discriminación arbitraria
respecto de cualquiera de sus ocupantes, sean éstos
permanentes o transitorios, así como imponer las multas que
estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a
quienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del citado
reglamento. Las normas y acuerdos del comité mantendrán su
vigencia mientras no sean revocadas o modificadas por la
asamblea de copropietarios. Los acuerdos del comité de
administración serán adoptados por la mitad más uno de
sus miembros.
El presidente del comité de administración deberá
mantener bajo su custodia el libro de actas, los
antecedentes que respalden los acuerdos adoptados, las
copias autorizadas de las reducciones a escritura pública e
inscripciones requeridas por esta ley y una copia del
archivo de documentos del condominio a que se refiere el
inciso quinto del artículo 9°. Asimismo, mantendrá a
disposición de la comunidad un libro de novedades, en el
que el administrador y el comité puedan dejar constancia de
información relevante relacionada con el funcionamiento del
condominio y en el que puedan registrarse los reclamos y
solicitudes fundadas presentadas por los copropietarios,
arrendatarios u ocupantes del mismo. Concluido su mandato,
el presidente del comité deberá hacer entrega de los
documentos antes señalados a quien le suceda en el cargo.
La infracción a estas obligaciones será sancionada con
multa de una a tres unidades tributarias mensuales, la que
se duplicará en caso de reincidencia o falta de
subsanación.
Las solicitudes efectuadas al administrador o al
comité de administración en el libro de novedades deberán
ser respondidas dentro de un plazo máximo de veinte días
corridos.