Texto oficial
Artículo 18.- Todo condominio será administrado por
la persona natural o jurídica designada por el propietario
del condominio como primer administrador conforme al
artículo 9° o por quienes designe posteriormente la
asamblea de copropietarios como administrador o
subadministrador. Quienes desempeñen estos cargos no solo
deberán cumplir y ejecutar las labores de administración
del condominio de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
de su reglamento y del respectivo reglamento de copropiedad,
sino también según las instrucciones que le imparta la
asamblea de copropietarios o el comité de administración.
En caso de ausencia del administrador, actuará como tal el
presidente del comité de administración.
La designación del primer administrador por el
propietario del condominio deberá constar en escritura
pública. Asimismo, las designaciones posteriores efectuadas
por la asamblea de copropietarios deberán constar en la
respectiva acta de la sesión en que se adoptó el acuerdo
pertinente, reducida a escritura pública por la persona
expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no
se expresare, por cualquiera de los miembros del comité de
administración. Copia autorizada de estas escrituras
deberán mantenerse en el archivo de documentos del
condominio.
El administrador no podrá integrar el comité de
administración y se mantendrá en sus funciones mientras
cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser
removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.