Texto oficial
Artículo 19.- El administrador o subadministrador
podrá desempeñarse a título gratuito u oneroso, debiendo
mantener su inscripción vigente en el Registro Nacional de
Administradores de Condominios, a que se refiere el Título
XIII de la presente ley.
Para efectos de esta ley, la remuneración u honorarios
de los administradores y subadministradores de condominios
será fijada por el comité de administración.
En todo lo que no contradiga esta ley, se aplicará al
contrato de administración lo dispuesto en el Título XXIX
del Libro Cuarto del Código Civil.