Texto oficial
Artículo 20.- Serán funciones del administrador:
1) Cuidar los bienes de dominio común.
2) Efectuar los actos necesarios para realizar las
mantenciones, inspecciones y certificaciones de las
instalaciones y elementos que lo requieran, entre otras, las
de gas y los ascensores.
3) Ejecutar los actos de administración y
conservación, así como los de carácter urgente que sean
realizados sin recabar previamente el acuerdo de la
asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación.
4) Recaudar los montos correspondientes a las
obligaciones económicas, emitir certificados en lo relativo
al estado de deudas de las unidades, llevar la contabilidad
del condominio conforme a las normas que establezca el
reglamento de la ley e informar al comité de
administración las gestiones realizadas para el cobro de
dichas obligaciones respecto de los propietarios,
arrendatarios u ocupantes morosos.
5) Velar por la observancia de las disposiciones
legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y
las del reglamento de copropiedad.
6) Representar en juicio, activa y pasivamente, a los
copropietarios, con las facultades del inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en las
causas concernientes a la administración y conservación
del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos
o con terceros.
7) Citar a las sesiones de la asamblea de
copropietarios y agregar, a la carpeta de documentos del
condominio, copia del libro de actas y de los acuerdos
adoptados en dichas sesiones.
8) Pedir al tribunal competente que aplique los
apremios o sanciones que procedan al copropietario u
ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que
en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y
el reglamento de copropiedad.
9) Suspender o requerir la suspensión, según sea el
caso, y con acuerdo del comité de administración, del
servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción
que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se
encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes.
10) Contratar y poner término a los contratos de
trabajadores de la copropiedad, previo acuerdo del comité
de administración, salvo que dicha facultad le haya sido
delegada por la asamblea de copropietarios.
11) Entregar la información actualizada que requiera
la Secretaría Ejecutiva de Condominios en el ejercicio de
sus funciones, especialmente en lo que respecta a su
identificación como administrador o subadministrador de un
condominio, a la composición del comité de
administración, resguardando los datos personales en virtud
de la ley N° 19.628, y al cumplimiento de exigencias
relacionadas con la seguridad del condominio, tales como
mantenciones y certificaciones de instalaciones de gas o de
ascensores, actualizaciones del plan de emergencia o del
plan de evacuación y realización de simulacros anuales de
evacuación.
12) Contratar los seguros a que se refiere el artículo
43 de la presente ley, previo acuerdo del comité de
administración y de la asamblea de copropietarios, si
correspondiere.
13) Las que se establezcan en el reglamento de
copropiedad.
14) Las que la asamblea de copropietarios le conceda.
La función relacionada con el cuidado de los bienes de
dominio común, establecida en el numeral 1) del inciso
primero del presente artículo, incluye, entre otras, la
mantención de las redes internas de servicios básicos y de
los sistemas de emergencia y de extinción de incendios,
así como la obligación de cerciorarse que la
infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no
sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de
impedir el ingreso de distintos operadores de
telecomunicaciones. Tales obligaciones son aplicables tanto
al titular del proyecto como al primer administrador que
éste designe y a los que le sucedan en el cargo, conforme a
las exigencias que establezca el reglamento de la ley. Del
incumplimiento de la obligación referida a las redes de
telecomunicaciones se derivará acción para el propietario
o arrendatario que resulte afectado por el impedimento,
quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.
El administrador o quien haga sus veces estará
facultado para denunciar ante la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, con el objeto de que dicho
organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente
en materia de gas. El administrador podrá encomendar a
cualquier persona o entidad autorizada por la referida
Superintendencia, la verificación de las instalaciones de
gas de la comunidad, para lo cual deberá notificar por
escrito el valor del servicio al comité de administración,
el que tendrá un plazo de diez días hábiles, contado
desde la notificación, para aceptar lo propuesto o
presentar una alternativa distinta. Si transcurrido este
plazo no se pronunciare, el administrador procederá a
contratar la certificación conforme a la propuesta
notificada al comité de administración. Asimismo, el
administrador podrá disponer, previo aviso a dicho comité,
cualquier revisión relativa al gas en los bienes de dominio
común o en las unidades que forman parte del condominio,
cuando sea dispuesta por la autoridad competente.
El administrador o quien haga sus veces estará
facultado para contratar la mantención y la certificación
de los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y
sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al comité
de administración, conforme al procedimiento establecido en
el inciso precedente.