Texto oficial
Artículo 28.- Solo podrán asignarse en uso y goce
exclusivo a uno o más copropietarios, conforme lo
establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la
asamblea de copropietarios, los bienes de dominio común a
que se refiere el número 3) del artículo 2°, cuando por
circunstancias sobrevinientes dejen de tener las
características señaladas en los respectivos literales del
citado número. El titular de estos derechos podrá estar
afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce
exclusivos, que consistirán en una cantidad única o en
pagos periódicos. Estos recursos incrementarán el fondo
común de reserva. Además, salvo disposición en contrario
del reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de
copropietarios, los gastos de mantención que irrogue el
bien común dado en uso y goce exclusivo serán de cargo del
copropietario titular de estos derechos.