Texto oficial
Artículo 33.- Todo condominio deberá mantener una
cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva
de aquél, sobre la que podrán girar la o las personas que
designe la asamblea de copropietarios. Las entidades
correspondientes, a requerimiento del administrador o del
comité de administración, procederán a la apertura de la
cuenta a nombre del respectivo condominio, registrando el
nombre de la o las personas habilitadas.
El administrador o el comité de administración
podrán requerir a la entidad bancaria respectiva la
incorporación o eliminación de personas habilitadas para
el manejo de la o las cuentas bancarias del condominio,
acompañando al efecto el acta de la asamblea de
copropietarios o del comité de administración, según
corresponda de conformidad al reglamento de copropiedad,
reducida a escritura pública en que conste el otorgamiento
o eliminación de dicha habilitación.