Texto oficial
Artículo 48.- Para acogerse al régimen de copropiedad
inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas
exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de
planificación territorial y por las normas que regulen el
área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las
excepciones y normas especiales establecidas en esta ley, en
el decreto N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, que
fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N°
2, de 1959, sobre Plan Habitacional, y en el Reglamento
Especial de Viviendas Económicas.
Corresponderá a los directores de obras municipales
verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el
inciso anterior y extender el certificado que lo declare
acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo
constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo
a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y
la foja y el número de su inscripción en el registro de
hipotecas y gravámenes del conservador de bienes raíces.
Este certificado deberá señalar las unidades que sean
enajenables dentro de cada condominio. Tratándose de
condominios de viviendas sociales, deberá especificarse
dicha condición en el referido certificado, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 67 respecto de los
condominios existentes a la fecha de publicación de esta
ley.
Otorgado el certificado que acoge un condominio al
régimen de copropiedad inmobiliaria, la dirección de obras
municipales deberá remitir copia del mismo a la Secretaría
Ejecutiva de Condominios del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y generar una carpeta física o expediente digital
en el que se archivará copia de todos los actos
administrativos que emita y sus respectivos antecedentes
relacionados con dicho condominio, entre los que se
encuentran: i) el mencionado certificado y los que,
eventualmente, se emitan para modificar o dejar sin efecto
la declaración que acogió el condominio al referido
régimen; ii) el permiso de edificación, sus planos y el
certificado de recepción definitiva; iii) el primer
reglamento de copropiedad y su inscripción en el registro
de hipotecas y gravámenes del conservador de bienes
raíces, así como las modificaciones a dicho reglamento que
digan relación con las materias referidas en el numeral
siguiente; y iv) las resoluciones aprobatorias de obras u
otras materias que deban contar con autorización de la
referida dirección, tales como las construcciones en bienes
comunes, incluidos aquellos asignados en uso y goce
exclusivos; las obras de alteración, ampliación,
restauración, remodelación, rehabilitación,
reconstrucción o demolición de unidades del condominio o
de construcciones en bienes comunes; los cambios de destino
de unidades o bienes comunes; entre otras.
Podrán acogerse al régimen de copropiedad
inmobiliaria los predios con edificaciones existentes o con
proyectos de edificación aprobados, así como los predios
con sitios urbanizados o con proyectos de urbanización para
condominio tipo B aprobados. Con todo, en el caso de los
predios con proyectos de edificación o de urbanización
aprobados, para acogerse al régimen de copropiedad
inmobiliaria se deberá dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones respecto de las obras de urbanización en el
espacio público existente o afecto a utilidad pública y,
además, la enajenación de las unidades solo podrá
efectuarse una vez recepcionadas por la dirección de obras
municipales las obras de edificación y/o de urbanización
de la unidad o sitio que se enajena. Esto, sin perjuicio de
que el certificado que declare el proyecto acogido al
régimen de copropiedad inmobiliaria permita la reserva o
suscripción de contratos de promesa de compraventa respecto
de las unidades enajenables, siendo aplicable lo dispuesto
en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Si al solicitar el permiso para la ejecución de las
obras que contempla el condominio, el interesado informa que
el proyecto posteriormente se acogerá al régimen de
copropiedad inmobiliaria, el director de obras municipales
no solo deberá verificar el cumplimiento de las normas
urbanísticas aplicables, sino también el de las exigencias
urbanas y de construcción contempladas en esta ley.
En el caso del inciso anterior, para extender
posteriormente el certificado que acoge el proyecto al
régimen de copropiedad inmobiliaria, el director de obras
únicamente deberá verificar el cumplimiento de las
exigencias relacionadas con la reducción a escritura
pública e inscripción del primer reglamento de
copropiedad, sin perjuicio de la revisión que habrá de
efectuar respecto de la existencia del plan de emergencia y
del cumplimiento del respectivo permiso, para otorgar la
recepción definitiva de las obras.