Texto oficial
Artículo 54.- Podrán acogerse al régimen de
copropiedad inmobiliaria las edificaciones que se emplacen
en terrenos cuya superficie sea inferior a la superficie de
subdivisión predial mínima establecida en el instrumento
de planificación territorial, siempre que se trate de
predios existentes y que no sean el resultado de un nuevo
proceso de división del suelo.
En un condominio tipo B, la superficie de los sitios
resultantes podrá ser inferior a la superficie de
subdivisión predial mínima exigida por el respectivo
instrumento de planificación territorial, siempre que la
superficie total de todos ellos, sumada a la superficie de
terreno en dominio común, sea igual o mayor a la que
resulte de multiplicar el número de todas las unidades de
dominio exclusivo por la superficie de subdivisión predial
mínima exigida por el instrumento de planificación
territorial. Para los efectos de este cómputo, se
excluirán las áreas que deban cederse conforme al
artículo 59 de esta ley.