Texto oficial
Artículo 60.- En todo condominio deberá contemplarse
la cantidad de estacionamientos para automóviles y
bicicletas, requerida conforme a las normas vigentes y al
plan regulador respectivo. No obstante, los condominios de
viviendas de interés público deberán contemplar, al
menos, un estacionamiento para automóvil por cada unidad
destinada a vivienda, resguardando que también exista
espacio para estacionar bicicletas, ya sea en los mismos
estacionamientos para automóviles o en un área común
destinada al efecto, conforme a las exigencias que
establezca el reglamento de la ley.
El referido reglamento también podrá establecer
supuestos en los que excepcionalmente se permita al director
de obras municipales la aprobación fundada de condominios
de viviendas de interés público con una dotación de
estacionamientos inferior a la señalada en el inciso
precedente, en atención al tamaño acotado del condominio,
al emplazamiento del mismo o a otros factores técnicos o
urbanísticos que justifiquen una rebaja de dicha exigencia.
Los estacionamientos definidos que correspondan a la
cuota mínima obligatoria, o aquellos que determine el
Director de Obras Municipales, en virtud de la atribución
contemplada en el inciso anterior, en cuyo caso se
considerará el número que éste determine, deberán
singularizarse en el plano a que se refiere el artículo 49
y solo podrán enajenarse o adjudicarse en uso y goce
exclusivo en favor de personas que adquieran o hayan
adquirido una o más unidades en el condominio. Los
estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria
serán de libre enajenación.
En los condominios de viviendas de interés público
nuevos, la escritura de compraventa de las viviendas deberá
incluir la transferencia o la asignación en uso y goce
exclusivo del estacionamiento que le corresponde a dicha
unidad, sin perjuicio de la posibilidad que los propietarios
de tales viviendas posteriormente transfieran su
estacionamiento a otro copropietario del condominio o
renuncien al uso y goce exclusivo constituido en su favor;
en este último caso, la asamblea de copropietarios podrá
asignar a otro copropietario el derecho de uso y goce
exclusivo sobre dicho estacionamiento.
Tratándose de estacionamientos para personas con
discapacidad, solo podrán asignarse en uso y goce a
copropietarios, ocupantes o arrendatarios de las unidades
del condominio que así lo requieran, cuando éstos
correspondan a personas con discapacidad, especialmente
aquellas con movilidad reducida que cuenten con la
respectiva acreditación de esa condición señalada en la
ley N° 20.422.
En tanto los estacionamientos que correspondan a la
cuota mínima obligatoria para personas con discapacidad no
sean requeridos por las personas señaladas, podrán ser
asignados temporalmente en uso y goce a otros
copropietarios, concesión que finalizará por el solo
ministerio de la ley, cuando sean asignados según se indica
en el inciso anterior.
Los estacionamientos de visitas tendrán el carácter
de bienes comunes del condominio, sin perjuicio de su
asignación a sectores determinados, conforme establezca el
respectivo reglamento de copropiedad, no pudiendo ser
enajenados ni asignados en uso y goce exclusivo.
En los casos en que la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones permite ubicar estacionamientos en otros
predios, el plano del condominio a que se refiere el
artículo 49 deberá señalar tal circunstancia.