Texto oficial
Artículo 65.- Los condominios de viviendas de interés
público se regirán por las disposiciones especiales
contenidas en este Título y, en lo no previsto por éstas y
siempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas,
se sujetarán a las normas de carácter general contenidas
en los restantes Títulos de esta ley.