Texto oficial
Artículo 66.- Para los efectos de este Título, se
considerarán condominios de viviendas de interés público,
los siguientes:
1) Aquellos conjuntos habitacionales en régimen de
copropiedad inmobiliaria, constituidos por viviendas
económicas que, total o parcialmente, hayan contado para su
construcción con financiamiento otorgado por el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, o alternativamente, que sean objeto
de atención para dicho ministerio mediante iniciativas de
acceso a la vivienda, tales como arriendo, integración
social o viviendas tuteladas.
2) Los condominios de viviendas sociales,
correspondientes a aquellos constituidos mayoritariamente
por viviendas económicas cuyo valor de tasación no exceda
en más de un 30% el señalado en el decreto ley Nº 2.552,
de 1979, o cuyo financiamiento de construcción proviniere
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de los
decretos supremos N° 155, de 2001; N° 174, de 2006, y N°
49, de 2012, todos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o
de los que los reemplazaren.
También se considerarán como condominios de viviendas
sociales, para todos los efectos, los conjuntos de viviendas
preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como
viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº
1.088, de 1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por
los servicios de vivienda y urbanización y sus antecesores
legales, directamente o a través de los planes o programas
señalados anteriormente, cuando dentro de sus deslindes
existan bienes de dominio común.
Los condominios de viviendas de interés público se
ejecutarán conforme a las condiciones establecidas por el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a que se
refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio
de Hacienda, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto
definitivo fue fijado por el decreto N° 1.101, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1960.