Texto oficial
Artículo 67.- La condición de condominio de viviendas
de interés público se acreditará de las siguientes
formas:
1) Con la declaración de condominio de interés
público, que será sancionada mediante resolución del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando se verifiquen las
circunstancias señaladas en el numeral 1) del artículo
precedente. Dicha declaración podrá efectuarse por
iniciativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a
solicitud de la comunidad de copropietarios, la
municipalidad o el gobierno regional respectivo.
2) Con el certificado de condominio de vivienda social,
que será extendido por el director de obras municipales
respectivo, cuando se constate alguna de las siguientes
condiciones:
a. Que el condominio está compuesto mayoritariamente
por viviendas económicas de carácter definitivo, cuyo
valor de tasación no excede en más de un 30% al señalado
en el decreto ley Nº 2.552, de 1979, para lo cual se
considerará conjuntamente:
i) El valor del terreno, que será el de su avalúo
fiscal vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
ii) El valor de construcción de la vivienda, según el
proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de
costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
b. Condominios que hayan contado con financiamiento
proveniente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a
través de planes o programas dirigidos a promover el acceso
de las familias que se encuentran en situación de
vulnerabilidad a una solución habitacional, en cuyo caso el
director de obras municipales deberá tener una copia del
documento oficial que sanciona el otorgamiento del
financiamiento ministerial.
c. Condominios preexistentes a la vigencia de esta ley
que hayan sido calificados como vivienda social, pero no
cuenten con la certificación de la dirección de obras
municipales respectiva; en este caso, el director de obras
podrá certificar dicha condición basado en cualquier
documento oficial donde se acrediten las circunstancias
descritas en el inciso segundo del artículo precedente.