Texto oficial
Artículo 68.- Los gobiernos regionales, las
municipalidades y los servicios de vivienda y urbanización
podrán destinar recursos a condominios de viviendas
sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Los recursos destinados solo podrán ser asignados con
los siguientes objetos:
a) En la reparación, mejoramiento o dotación de los
bienes de dominio común, con el fin de mejorar la calidad
de vida y seguridad de los habitantes del condominio.
b) En gastos que demande la formalización del
reglamento de copropiedad a que alude el artículo 69.
c) En pago de primas de seguros de incendio y
adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la
naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios a
causa de terremotos u otros del mismo tipo.
d) En instalaciones de las redes de servicios básicos,
dentro de los deslindes del condominio, que no sean bienes
comunes.
e) En programas de mejoramiento o ampliación de las
unidades del condominio o de los bienes comunes.
f) En programas de mantenimiento y pago de servicios
básicos de los bienes comunes.
g) En apoyo de los programas de autofinanciamiento de
los condominios a que se refiere el número 9) del inciso
sexto del artículo 14.
h) En programas de capacitación para los miembros del
comité de administración y administradores, relativos a
materias propias del ejercicio de tales cargos.
i) En acciones de fortalecimiento de la participación
y convivencia comunitaria, mediante mecanismos de difusión
y actividades de capacitación dirigidas a promover el
adecuado uso, administración y mantención de los bienes
comunes.
j) En la demolición parcial o total, por causas que lo
ameriten, cuando sean declarados en ruina según lo
establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
k) En programas de instalación, certificación y
mantención de equipos de circulación vertical.
Sin perjuicio que los programas y recursos a que hace
referencia este artículo están destinados preferentemente
a condominios de viviendas sociales, podrán postular
también a ellos los condominios de viviendas de interés
público referidos en el número 1) del artículo 66, cuando
se acredite que sus propietarios, arrendatarios u ocupantes
a cualquier título se encuentran en situación de
vulnerabilidad conforme al instrumento de caracterización
socioeconómica aplicable.
Con el objeto de promover acciones integrales y
armónicas, los condominios o sus sectores podrán optar a
dichos programas y recursos, aun cuando existan
copropietarios que individualmente no cumplan los requisitos
del respectivo programa.
Asimismo, los condominios de viviendas sociales podrán
postular a los programas financiados con recursos fiscales
en las mismas condiciones que las juntas de vecinos,
organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y
otras entidades de similar naturaleza.
Los gobiernos regionales, las municipalidades y los
servicios de vivienda y urbanización respectivos podrán
designar, por una sola vez, en los condominios de viviendas
sociales que carezcan de administrador, una persona que
actuará provisionalmente como tal, con las mismas
facultades y obligaciones que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz
de contratar y de disponer libremente de sus bienes y se
desempeñará temporalmente mientras se designa el
administrador definitivo. La designación de este último
deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde
el nombramiento del administrador provisional. Sin perjuicio
de lo anterior, para ejercer el cargo de administrador
provisional no será necesario estar inscrito en el Registro
Nacional de Administradores de Condominios.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en
sesión ordinaria, podrá solicitar del gobierno regional,
de la municipalidad o del servicio de vivienda y
urbanización que hubiere designado al administrador
provisional, la sustitución de éste, por causa
justificada.