Texto oficial
Artículo 71.- Para los efectos de esta ley, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98, las
municipalidades deberán incorporar a todos los condominios
de viviendas sociales de la respectiva comuna en un apartado
especial del registro municipal a que se refiere el
artículo 6° del decreto supremo N° 58, del Ministerio del
Interior, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos
y demás Organizaciones Comunitarias, especificando los
datos de la carpeta física o expediente digital del
condominio, referida en el artículo 48.
El reglamento de copropiedad de los condominios de
viviendas sociales, las escrituras públicas que contengan
modificaciones de estos reglamentos y las actas que
contengan la nómina de los miembros del comité de
administración y la designación del administrador, en su
caso, deberán quedar bajo custodia del presidente del
comité de administración, sin perjuicio de la entrega de
copia de tales antecedentes a la municipalidad.