Texto oficial
Artículo 79.- En los predios donde no existan
viviendas y en los que cuentan u originalmente contaron con
una vivienda económica, social o construida con subsidio
del Estado, así como en aquellos provenientes de
Operaciones Sitio, podrá permitirse en un mismo predio, por
una sola vez, la construcción de hasta cuatro viviendas
nuevas en caso de que no existieren en él edificaciones, o
hasta tres viviendas adicionales si existiere en dicho
predio una vivienda, las que deberán ser destinadas a su
adquisición o arriendo por parte de beneficiarios de los
programas habitacionales del Estado y constituir un
condominio acogido a la presente ley, bajo la denominación
de "condominio de densificación predial".
Con todo, tratándose de programas de densificación
impulsados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la
cantidad total de viviendas podrá alcanzar hasta doce
unidades, incluyéndose las existentes y las nuevas que se
construyan, en la medida que la densidad neta del predio no
supere las doscientas veinte viviendas por hectárea.
En los llamados que se efectúen para la construcción
de estos condominios, el Ministro de Vivienda y Urbanismo
podrá eximir de requisitos técnicos y urbanísticos que
establecen los programas habitacionales, para la aprobación
de los proyectos respectivos.
Lo anterior, también será aplicable en zonas
decretadas como "zonas afectadas por catástrofe".