Texto oficial
Artículo 82.- Créase el Registro Nacional de
Administradores de Condominios, en adelante Registro
Nacional, de carácter público, obligatorio y gratuito, que
estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en
el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas que ejerzan la actividad de administradores de
condominios, siempre que cumplan con las disposiciones de
esta ley y su reglamento.