Texto oficial
Artículo 83.- La inscripción en el Registro Nacional
será requisito previo para ejercer la actividad de
administrador o subadministrador de condominios, sea a
título gratuito u oneroso.
Las personas naturales o jurídicas que se inscriban en
el Registro Nacional serán responsables de que la
prestación de servicios cumpla con todas las leyes,
reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables.
En el Registro Nacional se consignarán todos los
antecedentes que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
establezca en el reglamento para supervigilar el
cumplimiento normativo por parte de quienes ejerzan la
referida actividad, correspondiéndole a las secretarías
regionales ministeriales conocer y resolver las
reclamaciones que se interpongan en contra de los
administradores o subadministradores de condominios.