Texto oficial
Artículo 87.- Las infracciones a las normas que
regulan la administración de condominios, especialmente las
contempladas en el artículo 20 de la presente ley, referido
a las funciones de los administradores y subadministradores,
serán conocidas por las respectivas secretarías regionales
ministeriales de vivienda y urbanismo.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pudiere corresponderles a los administradores, las
infracciones señaladas en el inciso primero se calificarán
en gravísimas, graves, menos graves o leves, conforme al
siguiente detalle:
1) Son infracciones gravísimas:
a) Actuar como administrador encontrándose afectado
por alguna causal de inhabilidad o habiendo perdido alguno
de los requisitos habilitantes para la inscripción en el
Registro Nacional.
b) Proporcionar información falsa relativa al
cumplimiento de los requisitos de inscripción.
c) Aportar datos o antecedentes falsos respecto de la
administración del condominio, induciendo a error o
impidiendo la correcta evaluación de la gestión por parte
del comité de administración o de los copropietarios.
d) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
administración de condominios.
e) Reincidir en la comisión de alguna infracción
grave dentro de un período de tres años.
f) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 1) y 2) del artículo 20 de la presente ley
y que dicho incumplimiento hubiese causado daño a la
seguridad de las personas, lesiones o muerte.
g) Suspender o requerir la suspensión del servicio
eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de un
propietario, durante la vigencia del decreto de declaración
de estado de excepción constitucional de catástrofe.
2) Son infracciones graves:
a) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 1) y 2) del artículo 20 de la presente
ley, sin los efectos referidos en la letra f) del numeral
precedente.
b) No dar cumplimiento a la obligación contemplada en
el numeral 10) del artículo 20 de la presente ley.
c) Reincidir en la comisión de alguna infracción
menos grave dentro de un período de dos años.
3) Son infracciones menos graves:
a) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 3), 5), 7), 8) y 11) del artículo 20 de la
presente ley.
b) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro de un período de dos años.
4) Son infracciones leves:
a) No dar cumplimiento a las obligaciones contempladas
en los numerales 4), 6), 9), 12), 13) y 14) del artículo 20
de la presente ley.
b) Todas las demás transgresiones de la presente ley
que no estén indicadas en la enumeración de los numerales
anteriores.