Texto oficial
Artículo 99.- La presente ley se aplicará a las
comunidades de copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad
Horizontal con anterioridad a la entrada en vigencia de la
ley N° 19.537, salvo que, conforme a lo establecido en el
artículo 49 de esta última ley, sus copropietarios hayan
acordado continuar aplicando las normas de sus reglamentos
de copropiedad en relación al cambio de destino de las
unidades del condominio y a la proporción o porcentaje que
a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y
en el pago de los gastos comunes. Asimismo, se mantendrán
vigentes los derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes
comunes que hayan sido legalmente constituidos.
En los casos en que esta ley exija que una determinada
facultad o derecho esté establecido en el reglamento de
copropiedad, se presumirá tal autorización respecto de los
reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la
vigencia de aquélla, salvo acuerdo en contrario de una
asamblea extraordinaria de copropietarios.
Las comunidades a que se refiere este artículo podrán
establecer siempre subadministraciones en los términos
previstos en los artículos 23 y 24, previo acuerdo adoptado
conforme a lo prescrito en el artículo 15. Para estos
efectos, la porción correspondiente a cada
subadministración deberá constar en un plano
complementario de aquel aprobado por la dirección de obras
municipales al acogerse el edificio o conjunto de viviendas
a la Ley de Propiedad Horizontal.