Texto oficial
Artículo 2°.- Desde la publicación de la ley y hasta
la entrada en vigencia del reglamento del Registro Nacional
de Administradores de Condominios, podrán continuar
desempeñándose como administradores aquellas personas que
se encontraban ejerciendo tal función y que, además,
acrediten una antigüedad mínima de tres meses en el cargo.
Una vez que entre en vigencia el Registro Nacional de
Administradores de Condominios, podrán inscribirse en él y
desempeñarse como administradores todas aquellas personas
que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 84.
Los administradores señalados en el inciso primero de
este artículo tendrán un plazo de dieciocho meses para
acreditar la aprobación de un curso de capacitación u
obtener la certificación de competencia laboral referidos
en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 84, sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en dicho artículo. Si transcurrido ese plazo
no se han inscrito en el Registro Nacional, se entenderán
inhabilitados para continuar desempeñando el cargo de
administrador.