Texto oficial
Artículo 20.- En aquellos campamentos o asentamientos
irregulares urbanos que se encuentren en proceso de
saneamiento conforme a las disposiciones de la ley N°
20.234, excepcionalmente podrán otorgarse permisos para la
construcción, regularización y/o ampliación de viviendas,
de manera simultánea y compatible con las obras de
urbanización que se indiquen en el certificado de
recepción provisoria a que se refiere el artículo 4 de la
mencionada ley.
Las nuevas viviendas que se construyan conforme a lo
dispuesto en este artículo no podrán habitarse mientras no
se reciban, de manera definitiva, las correspondientes obras
de urbanización, salvo que se acredite que tales viviendas
contarían con acceso peatonal, alumbrado público, agua
potable, tratamiento de aguas servidas y energía eléctrica
mediante mecanismos o soluciones alternativas, aprobadas por
las autoridades competentes. En tal caso, dichos mecanismos
o soluciones alternativas tendrán carácter transitorio y
excepcional, por lo que, una vez recibidas las obras de
urbanización del campamento o asentamiento irregular, las
referidas viviendas deberán conectarse a las nuevas redes
de servicios básicos y proceder al cierre, inhabilitación
o desinstalación de aquellos mecanismos o soluciones que
fueren incompatibles con las referidas redes.