Texto oficial
Artículo 28.- Los poseedores materiales de bienes
raíces urbanos o rurales en los cuales se ejecuten
proyectos que formen parte del Plan de Emergencia
Habitacional podrán solicitar al Ministerio de Bienes
Nacionales la regularización de sus deslindes y el
reconocimiento de la calidad de poseedores regulares de
aquella superficie que no se encuentra amparada en la
respectiva inscripción conservatoria de acuerdo con la
normativa y el procedimiento establecido en el decreto ley
Nº 2.695, de 1979, en lo que fuera procedente.
Lo anterior, siempre que se dé cumplimiento a los
siguientes requisitos mínimos:
a) Que, teniendo título inscrito, los deslindes
amparados por la inscripción conservatoria del inmueble se
encuentren indefinidos o no coincidan con el estudio de
levantamiento topográfico efectuado al efecto.
b) Que el solicitante detente la posesión del
inmueble, por si o por otra persona a su nombre, en forma
continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad,
durante cinco años a lo menos.
c) Que no exista juicio pendiente en contra del
solicitante en que se discuta el dominio o posesión del
inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta ley.
d) Que no exista en contra del solicitante juicio
pendiente o sentencia condenatoria respecto del delito de
usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y
458 bis del Código Penal.
No será obstáculo para el ejercicio de este derecho
la circunstancia de que existan inscripciones de dominio
anteriores que se superpongan con los deslindes cuya
regularización se solicita.
La solicitud deberá ir acompañada de un informe
favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización
respectivo que dé cuenta del cumplimiento de los
requisitos. La propuesta de plano de regularización de
deslindes podrá ser elaborada por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por el Servicio
respectivo sobre la base de un levantamiento topográfico
elaborado por aquel o por un profesional competente,
debidamente suscrito.
Un reglamento del Ministerio de Bienes Nacionales,
suscrito también por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
determinará los antecedentes que deben presentarse para
iniciar el procedimiento y demás disposiciones procedentes
para la aplicación del presente artículo, junto con
detallar la aplicación de las normas del decreto ley Nº
2.695. El referido reglamento establecerá la forma en que
se deberá informar a los solicitantes sobre las
oposiciones, acciones de dominio o compensaciones que
podrían derivarse de la aplicación de este procedimiento,
conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27, 28, 29
y 30 del señalado decreto ley Nº 2.695.
Para las solicitudes que se tramiten conforme con este
artículo, el límite de avalúo fiscal máximo para el pago
del impuesto territorial previsto en el artículo 1 del
citado decreto ley Nº 2.695, será de 1.000 unidades
tributarias mensuales respecto de bienes raíces urbanos.