Saltar al contenido

Artículo 7° de la Ley 21.455 · Ley marco de cambio climático

Ley marco de cambio climático

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1177286 / 10341045.

Texto oficial

Artículo 7°.- Contribución Determinada a Nivel Nacional. La Contribución Determinada a Nivel Nacional es el instrumento que contiene los compromisos de Chile ante la comunidad internacional para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero e implementar medidas de adaptación, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo de París y la Convención. Los hitos y metas intermedias para el cumplimiento de los objetivos de largo plazo de la Estrategia Climática de Largo Plazo serán fijados en la Contribución Determinada a Nivel Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 5°. La Contribución Determinada a Nivel Nacional contendrá al menos: a) El contexto nacional sobre el balance de gases de efecto invernadero y la vulnerabilidad del país al cambio climático; b) Las metas nacionales de mitigación de gases de efecto invernadero y de aumento y protección de sumideros de dichos gases; c) Las metas nacionales de adaptación al cambio climático; d) Un componente de integración que considere aspectos de mitigación y adaptación de manera conjunta, promoviendo la generación de sinergias, tales como soluciones basadas en la naturaleza; e) La información necesaria para dar cumplimiento a los requerimientos de claridad, transparencia y entendimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Chile; f) La descripción de los medios de implementación, de conformidad con los lineamientos definidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo, y g) Los lineamientos de la Estrategia Financiera de Cambio Climático. La Contribución Determinada a Nivel Nacional será elaborada, revisada y actualizada por el Ministerio del Medio Ambiente con colaboración de las autoridades sectoriales señaladas en el artículo 17 y ministerios competentes, en los plazos definidos bajo la Convención y el Acuerdo de París o los tratados suscritos por Chile que los reemplacen, tomando en cuenta la necesidad de una mayor ambición que en sus versiones precedentes y conforme a criterios de costo efectividad y equidad de las cargas, con un sistema de seguimiento con indicadores que serán reportados anualmente por las autoridades sectoriales al Ministerio del Medio Ambiente y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento para la elaboración o actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional, según corresponda. El procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá contemplar, al menos, la participación de las autoridades sectoriales y ministerios competentes que corresponda, una etapa de participación ciudadana que tendrá una duración de sesenta días hábiles, el pronunciamiento fundado previo del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático y del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático. En el plazo de diez días hábiles de iniciada la etapa de participación ciudadana, la Contribución Determinada a Nivel Nacional deberá ser presentada ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado y a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados. La Contribución Determinada a Nivel Nacional se establecerá mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda, en un plazo de no más de treinta días contado desde el pronunciamiento fundado del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, y su actualización se realizará bajo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.