Texto oficial
Artículo 14.- Normas de emisión. El Ministerio del
Medio Ambiente elaborará normas que establecerán la
cantidad máxima de un gas de efecto invernadero y/o un
forzante climático de vida corta que podrá emitir un
establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas, en
función de un estándar de emisiones de referencia por
tecnología, sector y/o actividad, con el objeto de cumplir
los objetivos de la Estrategia Climática de Largo Plazo y
la Contribución Determinada a Nivel Nacional.
Estas normas se establecerán mediante decreto supremo
del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por los
ministerios competentes, según la materia de que se trate,
el que contendrá, a lo menos, lo siguiente:
a) La cantidad máxima de emisión de uno o más gases
de efecto invernadero, en toneladas de dióxido de carbono
equivalente y/o de uno o más forzantes climáticos de vida
corta, en la unidad de medida que determine el Ministerio
del Medio Ambiente, producida individualmente por cada
fuente emisora o agrupaciones de éstas;
b) El estándar de emisiones de referencia por
tecnología, sector y/o actividad, que se definirá
considerando las mejores técnicas disponibles y aplicando
criterios de costo-efectividad, equidad, responsabilidad e
impactos económicos, sociales y ambientales. El estándar
de emisiones de referencia podrá fijarse de manera
diferenciada para grupos de fuentes en los sectores y/o
actividades regulados, considerando los criterios señalados
previamente. Este estándar será revisado cada cinco años
con el fin de reevaluar su aplicabilidad;
c) El ámbito territorial y periodo en que aplicará la
norma de emisión, y
d) Sinergias con otros instrumentos de gestión del
cambio climático y de calidad del aire, incluidos los
planes de prevención y descontaminación.
Cuando la elaboración de una norma de emisión de
gases de efecto invernadero sea incluida en un plan
sectorial de mitigación, el Ministerio del Medio Ambiente
contará con un plazo de seis meses, contado desde la
publicación del decreto supremo que aprueba el respectivo
plan, para dar inicio a la elaboración de dicha norma.
Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente
detallará el contenido mínimo de los decretos referidos en
el presente artículo, así como el procedimiento de
elaboración y revisión de los mismos. Dicho procedimiento
deberá contar con, a lo menos, las siguientes etapas:
análisis técnico y económico, consulta a organismos y
entidades, públicas y privadas, una etapa de participación
ciudadana y análisis de observaciones de sesenta días
hábiles, consulta al Consejo Nacional para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático, informe previo del
Comité Científico Asesor para el Cambio Climático y el
pronunciamiento del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático, definiendo, además,
los plazos y formalidades del procedimiento. Estas normas de
emisión serán revisadas y actualizadas, a lo menos, cada
cinco años e informadas en el respectivo Reporte de Acción
Nacional de Cambio Climático.
Los decretos que establezcan normas de emisión podrán
ser reclamados ante el Tribunal Ambiental que tenga
jurisdicción sobre la zona del territorio nacional en que
sea aplicable el respectivo decreto. En el caso que su
ámbito territorial sea de carácter nacional, será
competente el tribunal que en primer lugar se avoque a su
consideración, excluyendo la competencia de los demás. La
reclamación podrá ser interpuesta por cualquier persona
natural o jurídica que considere que no se ajusta a
derecho. El plazo para interponer el reclamo será de
sesenta días hábiles desde la fecha de publicación del
decreto en el Diario Oficial. La interposición del reclamo
no suspenderá, en caso alguno, los efectos del acto
impugnado.
La Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará el
permanente cumplimiento de las normas de emisión y
sancionará a sus infractores, en conformidad con su ley
orgánica. Asimismo, establecerá los protocolos,
procedimientos, requisitos y métodos de análisis para el
monitoreo y verificación de las normas a que se refiere
este artículo.