Texto oficial
Artículo 15.- De los certificados de reducción o
absorción de emisiones de gases efecto invernadero. Para el
cumplimiento de las normas de emisión podrán utilizarse
certificados que acrediten la reducción o absorción de
emisiones de gases de efecto invernadero, obtenidas mediante
la implementación de proyectos en Chile para tal efecto. Lo
anterior, sujeto a que dichas reducciones o absorciones sean
adicionales, medibles, verificables, permanentes, tengan
beneficios ambientales y sociales y cumplan con la
Contribución Determinada a Nivel Nacional. En el caso de
forzantes climáticos de vida corta que sean contaminantes
locales, sólo podrán utilizarse certificados provenientes
de proyectos de reducción o absorción de emisiones
ejecutados en la zona declarada como saturada o latente en
que se generen las emisiones sujetas a límites de emisión.
En el caso de no haberse realizado dicha declaración, sólo
podrán utilizarse certificados provenientes de proyectos
ejecutados en la misma comuna en que se generen dichas
emisiones o en las comunas adyacentes a ésta.
La Superintendencia del Medio Ambiente verificará el
cumplimiento de la norma de emisión respectiva, en base a
las emisiones de cada uno de los establecimientos, fuentes
emisoras o agrupaciones de éstas, el reporte al menos anual
y las reducciones o absorciones de emisiones que hayan sido
acreditadas mediante dichos certificados. Una vez utilizados
para acreditar el cumplimiento de una norma de emisión, los
certificados deberán ser cancelados.
Para la procedencia de un proyecto de reducción o
absorción de emisiones se deberá presentar una solicitud
ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que deberá
pronunciarse, mediante resolución exenta, en un plazo de
sesenta días hábiles, contado desde la fecha en que se
reciban todos los antecedentes necesarios para acreditar el
cumplimiento de los requisitos que resultan aplicables. De
dicha resolución podrá reclamarse ante el Tribunal
Ambiental, en el plazo de quince días hábiles, contado
desde su notificación. Será competente para conocer de
esta reclamación, el Tribunal Ambiental del lugar en que se
haya dictado la referida resolución.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá mediante
un reglamento los criterios para determinar la cantidad
máxima de certificados que será permitido utilizar, en un
determinado periodo de tiempo, para cumplir con la norma,
así como los requisitos para la procedencia de dichos
proyectos, el procedimiento para su tramitación, los
antecedentes que se deberán acompañar, los criterios que
deberán cumplir las metodologías de verificación de
dichas reducciones o absorciones de emisiones y las demás
metodologías complementarias que sean necesarias, los
requisitos para la emisión del certificado correspondiente
y la administración del registro de proyectos y
certificados de reducciones o absorciones. El Ministerio del
Medio Ambiente podrá aceptar aquellas metodologías
contempladas en estándares internacionales para proyectos
que además demuestren tener beneficios ambientales y
sociales y cumplir con lo establecido en la Contribución
Determinada a Nivel Nacional.
Adicionalmente, en el marco de la cooperación
establecida a nivel internacional en el artículo 6° del
Acuerdo de París, el Ministerio del Medio Ambiente
regulará los certificados de reducción o absorción de
emisiones, promoviendo el desarrollo sustentable, integridad
ambiental, transparencia y la aplicación de una
contabilidad robusta. Un reglamento expedido por el
Ministerio del Medio Ambiente determinará las condiciones y
requisitos necesarios para tal efecto, considerando lo que
establezca el Libro de Reglas del Acuerdo de París, así
como lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Los excedentes en el cumplimiento de las normas de
emisión que hayan sido obtenidos de manera directa por los
establecimientos o fuentes emisoras regulados por una norma
de emisión y que sean verificados conforme a lo señalado
en el siguiente inciso, deberán certificarse como
reducción de emisiones por el Ministerio del Medio Ambiente
sin mediar mayores requisitos que su inscripción en el
registro referido en el presente artículo, en un plazo
máximo de diez días hábiles.
La reducción o absorción de emisiones de los
proyectos aprobados deberá ser verificada por un auditor
externo autorizado por la Superintendencia del Medio
Ambiente. Para estos efectos, el Ministerio del Medio
Ambiente determinará, mediante reglamento, los
procedimientos de verificación, los requisitos mínimos e
inhabilidades para la inscripción de un auditor en el
registro referido en el siguiente inciso y las atribuciones
de estos auditores.
La Superintendencia del Medio Ambiente deberá crear,
administrar y mantener un registro público, donde cada
establecimiento, fuente emisora o agrupación de éstas
regulada por una norma de emisión deberá inscribirse y
reportar sus emisiones. En dicho registro deberán
inscribirse, asimismo, los auditores externos autorizados a
que hace referencia el inciso anterior.
Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente deberá
crear, administrar y mantener un registro público, el que
contendrá los proyectos de reducción o absorción
aprobados, así como los certificados que acrediten
reducciones o absorciones de emisiones verificadas, los que
deberán contar con un identificador electrónico único y
podrán ser transferidos. En este registro deberán ser
consignados todos los traspasos, compras y valores de estos
certificados. Un reglamento del Ministerio del Medio
Ambiente establecerá los requisitos, formalidades y demás
características de dicho registro, el que deberá actuar de
manera coordinada con otros registros en la materia, de
manera de asegurar la consistencia de la información.