Texto oficial
Artículo 17.- Autoridades sectoriales. Las autoridades
sectoriales en materia de cambio climático son aquellas que
tienen competencia en aquellos sectores que representan las
mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor
vulnerabilidad al cambio climático en el país. Esto es,
los Ministerios de Agricultura, de Economía, Fomento y
Turismo, de Energía, de Minería, de Obras Públicas, de
Salud, de Transportes y Telecomunicaciones, de Defensa
Nacional, de Vivienda y Urbanismo y del Medio Ambiente.
Corresponderá a tales organismos:
a) Elaborar e implementar Planes Sectoriales de
Mitigación del cambio climático, según corresponda,
conforme a lo establecido en el artículo 8°;
b) Elaborar e implementar Planes Sectoriales de
Adaptación al cambio climático, según corresponda,
conforme a lo establecido en el artículo 9°;
c) Hacer seguimiento de las medidas establecidas en los
Planes Sectoriales de Mitigación y/o Adaptación en la que
participen otros organismos;
d) Incorporar criterios de mitigación y adaptación al
cambio climático en la elaboración e implementación de
las políticas, programas, planes, normas e instrumentos
correspondientes a su sector, según corresponda;
e) Participar en la elaboración de la Estrategia
Climática de Largo Plazo y en la Contribución Determinada
a Nivel Nacional;
f) Informar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente
sobre la elaboración, actualización e implementación de
los instrumentos de gestión del cambio climático
correspondientes a su sector, conforme a la letra i) del
artículo 5°;
g) Definir y ejecutar acciones concretas relativas a
los medios de implementación señalados en la Estrategia
Climática de Largo Plazo, de conformidad con los artículos
8°, letra c), y 9°, 2), letra d), que serán incorporados
en los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación, y
h) Las demás funciones que la ley establezca.
Los planes señalados en los literales a) y b) podrán
ser elaborados en un mismo procedimiento, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 8° y 9°, en caso que
correspondan a la misma autoridad sectorial.
En la elaboración de los planes señalados en el
inciso anterior, las autoridades sectoriales deberán
colaborar con los organismos competentes, especialmente con
el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con el objeto
incorporar el enfoque de género y los grupos vulnerables.
La Contraloría General de la República, en ejercicio
de las atribuciones de auditoría señaladas en el artículo
21 A de su ley orgánica, deberá considerar el cumplimiento
de las metas de los Planes Sectoriales de Mitigación y de
Adaptación al Cambio Climático a los que hacen referencia
los artículos 8° y 9° de esta ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por
parte de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio
de la Administración del Estado o el atraso en el
cumplimiento por un plazo superior a seis meses será
sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente
a una media remuneración mensual, previa instrucción de
una investigación sumaria o sumario administrativo, llevado
por la Contraloría General de la República, de acuerdo a
las normas de su ley orgánica y del Estatuto
Administrativo.
Si la autoridad o jefatura superior del órgano o
servicio de la Administración del Estado sancionado
persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la
sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso
de cinco días.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, la
información que permita acreditar el cumplimiento de las
obligaciones de las autoridades en conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo, letra f), se incluirá en el
sistema de información a que hace referencia el artículo
27.