Texto oficial
Artículo 24.- Comités Regionales para el Cambio
Climático. En cada región del país habrá un Comité
Regional para el Cambio Climático, CORECC, cuya principal
función será coordinar la elaboración de los instrumentos
para la gestión del cambio climático a nivel regional y
comunal. En el ejercicio de dicha función, corresponderá
especialmente a los Comités Regionales para el Cambio
Climático facilitar y promover la gestión del cambio
climático a nivel regional, entregar directrices para
integrar la temática del cambio climático en las
políticas públicas regionales, identificar sinergias con
las políticas nacionales e incentivar la búsqueda de
recursos regionales para el desarrollo de medidas y acciones
de mitigación y adaptación al cambio climático y de los
medios de implementación definidos en el Plan de Acción
Regional de Cambio Climático y la Estrategia Climática de
Largo Plazo.
Los Comités Regionales para el Cambio Climático
serán integrados por el Gobernador Regional, quien lo
preside, el Delegado Presidencial Regional, los secretarios
regionales de los ministerios que integran el Consejo de
Ministros establecido en el artículo 71 de la ley N°
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dos
representantes de la sociedad civil regional según lo
señale el respectivo reglamento, y uno o más
representantes de las municipalidades o asociaciones de
municipios de la región. La Secretaría Regional
Ministerial del Medio Ambiente ejercerá, además, la
secretaría técnica de los Comités Regionales para el
Cambio Climático.
Los miembros del Consejo Regional y del Consejo
Consultivo Regional del Ministerio del Medio Ambiente
podrán participar con derecho a voz en las sesiones que
celebre el Comité Regional para el Cambio Climático.
Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá las normas relativas a su
integración, así como las demás necesarias para el
funcionamiento de los Comités Regionales para el Cambio
Climá