Texto oficial
Artículo 28.- Sistema Nacional de Inventarios de Gases
de Efecto Invernadero. Créase el Sistema Nacional de
Inventarios de Gases de Efecto Invernadero, cuyo objetivo es
la elaboración y actualización del Inventario Nacional de
Gases de Efecto Invernadero y otros forzantes climáticos de
vida corta, velar por la coherencia de las emisiones
reportadas y asegurar la calidad de su estimación;
respondiendo a los compromisos internacionales de reporte
ante la Convención.
Este sistema se organizará conforme a las siguientes
líneas de acción: operación, actualización, garantía y
control de calidad, creación y mantención de capacidades y
archivo y comunicación.
El sistema será administrado por el Ministerio del
Medio Ambiente y deberá ser coherente con las directrices
establecidas por la Convención y sus instrumentos
asociados, promoviendo la utilización de las metodologías
más recientes y aceptadas por el Panel Intergubernamental
de Cambio Climático. Se subdividirá, al menos, en los
siguientes sectores: energía, procesos industriales y uso
de productos, agricultura, uso de la tierra, cambio de uso
de la tierra y silvicultura y residuos.
Las normas de funcionamiento, asignación de funciones
y responsabilidades serán determinadas mediante un
reglamento del Ministerio del Medio Ambiente, previa
consulta a los Ministerios de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación, de Energía, de Transportes y
Telecomunicaciones, de Minería, de Salud, de Agricultura,
de Vivienda y Urbanismo y de Hacienda.
Las normas de elaboración de los inventarios
regionales de gases de efecto invernadero y forzantes
climáticos de vida corta serán determinadas mediante un
reglamento del Ministerio del Medio Ambiente, en base a las
metodologías más recientes y aceptadas por el Panel
Intergubernamental de Cambio Climático.