Texto oficial
Artículo 46.- Modificaciones a la ley sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. Introdúcense las siguientes
enmiendas en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente:
1.- Reemplázase el literal g) del artículo 2°, por
el siguiente:
"g) Desarrollo sustentable: el proceso de mejoramiento
sostenido y equitativo de la calidad de vida de las
personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y
protección del medio ambiente, considerando el cambio
climático de manera de no comprometer las expectativas de
las generaciones futuras;".
2.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 7°
bis, la expresión "los objetivos y efectos ambientales del
instrumento, así como los criterios de desarrollo
sustentable de los mismos", por la siguiente frase:
"criterios de desarrollo sustentable, objetivos ambientales
y efectos ambientales derivados de los factores críticos de
decisión, los que incluirán la mitigación y adaptación
al cambio climático, según corresponda".
3.- Incorpóranse el siguiente Párrafo 1° ter y el
artículo 7° quinquies que lo integra:
"Párrafo 1º ter
Del Programa de Regulación Ambiental
Artículo 7° quinquies.- El Ministerio del Medio
Ambiente establecerá un programa de regulación ambiental
que contenga los criterios de sustentabilidad y las
prioridades programáticas en materia de políticas, planes
y programas para la elaboración y revisión de los
instrumentos de gestión ambiental y de gestión del cambio
climático, en el ámbito de sus competencias.
Dicho programa se fundamentará en antecedentes sobre
el estado de la situación ambiental del país, las
evidencias de impactos ambientales nacionales, regionales o
locales y los objetivos y metas establecidos en la
Estrategia Climática de Largo Plazo y la Contribución
Determinada a Nivel Nacional. Asimismo, podrá señalar
indicadores que permitan evaluar el progreso en la
elaboración y revisión de los instrumentos respectivos.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los
demás órganos de la Administración del Estado competentes
la información y antecedentes que sean necesarios para la
elaboración del programa.
El programa deberá publicarse en el Diario Oficial y
mantenerse permanentemente a disposición de la ciudadanía.
El programa será dictado mediante resolución exenta
del Ministerio del Medio Ambiente, a lo menos cada dos
años. El Ministro del Medio Ambiente, anualmente, dará
cuenta pública en la sala de ambas cámaras del Congreso
Nacional sobre el estado de avance de dicho programa. Los
presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado,
respectivamente, citarán a una sesión especial para dicho
efecto.".
4.- Intercálase, en la letra d) del artículo 12, a
continuación de la expresión "las eventuales situaciones
de riesgo", la siguiente frase: "y los efectos adversos del
cambio climático sobre los elementos del medio ambiente,
cuando corresponda".
5.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 32:
a) Sustitúyese la expresión "cinco" por "cuatro",
todas las veces que aparece.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho
a solicitar fundadamente la dictación de normas primarias o
secundarias de calidad ambiental respecto de contaminantes
que a la fecha de la solicitud no se encuentren regulados
mediante instrumentos de gestión ambiental vigentes. El
Ministerio del Medio Ambiente deberá dar respuesta fundada
dentro del plazo de treinta días contado desde la
presentación de la solicitud.".
6.- Incorpórase un inciso final, nuevo, en el
artículo 40, del tenor que se indica:
"Toda persona o agrupación de personas tendrá derecho
a solicitar fundadamente la dictación de normas de emisión
respecto de fuentes que a la fecha de la solicitud no se
encuentren reguladas mediante instrumentos de gestión
ambiental vigentes. El Ministerio del Medio Ambiente deberá
dar respuesta fundada dentro del plazo de treinta días
contado desde la presentación de la solicitud.".
7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 44,
luego de la expresión "ley", la frase "el que no podrá
exceder el plazo de cuatro años contado desde la
publicación del decreto supremo que declaró la zona como
latente o saturada".
8.- Incorpórase un inciso final en el artículo 45 del
tenor que sigue:
"Los Planes de Prevención contemplarán además
medidas que se harán efectivas en caso de declararse la
misma zona geográfica como saturada por los contaminantes
que estuvieren latentes. Dichas medidas se mantendrán
vigentes hasta la dictación del respectivo plan de
descontaminación.".
9.- Sustitúyese, en el literal a) del artículo 68, la
frase "En el caso de las donaciones, ellas estarán exentas
del trámite de insinuación;", por lo siguiente: "Para
estos efectos, las donaciones al Ministerio del Medio
Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental se
regirán por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N°
19.896, siéndoles aplicables los beneficios tributarios del
artículo 37 del decreto ley N° 1.939 que establece normas
sobre adquisición, administración y disposición de bienes
del Estado;".
10.- En el Título Final, reemplázase la denominación
del Párrafo 2º, por la que sigue: "Del Consejo de
Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático,
Naturaleza y Funciones".
11.- En el Título Final, sustitúyese la denominación
del Párrafo 4º, por la que sigue: "Del Consejo Nacional
para la Sustentabilidad y el Cambio Climático y de los
Consejos Consultivos Regionales".
12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 71
por el siguiente:
"Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático, presidido por el
Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de
Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y
Turismo; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y
Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería;
de Desarrollo Social y Familia; de Educación, y de Ciencia,
Tecnología, Conocimiento e Innovación.".
13.- Sustitúyese, en los artículos 72, 73 y 77, la
expresión "Consejo de Ministros para la Sustentabilidad",
por la frase "Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y
el Cambio Climático".
14.- Modifícase el artículo 76 de la siguiente
manera:
a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero,
por el siguiente:
"Artículo 76.- Habrá un Consejo Nacional para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático integrado por:".
b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Dos científicos, uno de los cuales será experto
en materia de cambio climático, propuestos en quina por el
Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.".
c) Sustitúyese el literal b) por el siguiente:
"b) Dos representantes de organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección del medio ambiente, uno de los cuales será
experto en materia de cambio climático.".
d) Incorpórase, antes del punto y final del literal
c), la siguiente expresión: ", uno de los cuales será
experto en materia de cambio climático".
e) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Dos representantes del empresariado, uno de los
cuales pertenecerá al sector energía.".
f) Agrégase el siguiente literal final nuevo:
"g) Dos representantes de organizaciones de jóvenes
que tengan por objeto la protección del medio ambiente.".
g) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra
"nombrados" y la palabra "por", la frase "de manera
paritaria".
15.- Agrégase, en el artículo 72, el siguiente inciso
segundo nuevo:
"Las sesiones del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático deberán ser
transmitidas en directo por el medio más idóneo y,
además, grabadas y publicadas íntegramente en un plazo
máximo de veinticuatro horas en la plataforma que se
disponga para dicho efecto en el sitio oficial del
Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de
transparencia activa que dispone la ley. Adicionalmente, las
actas de la sesión deberán ser publicadas en la misma
plataforma en el plazo de diez días hábiles.".
16.- Intercálase, en el artículo 77, a continuación
de la expresión "patrimonio ambiental,", la siguiente
frase: "instrumentos de gestión del cambio climático,".
17.- Incorpórase, en el inciso segundo del artículo
78, a continuación de la palabra "nombrados", la frase: "de
manera paritaria".