Texto oficial
Artículo 1°.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Ley N° 14.908: La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
b) Persona con interés legítimo en la consulta: El deudor de alimentos, su alimentario o representante legal; los tribunales con competencia en asuntos de familia; toda persona o entidad con obligación legal de consultar el Registro; y los órganos de la Administración del Estado y entidades que, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 14.908, puedan consultar el Registro, para la adjudicación de beneficios económicos.
c) Registro: El Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
d) Plataforma Electrónica Centralizada: Herramienta informática dispuesta para el funcionamiento del Registro, en la cual el Servicio efectuará las inscripciones que el tribunal competente le ordene, y cuya finalidad es recibir la información, almacenar electrónicamente los documentos y permitir a las personas con interés legítimo consultar si una persona tiene inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, otorgando la correspondiente certificación o comprobante de consulta, según corresponda.
e) Servicio: El Servicio de Registro Civil e Identificación.