Texto oficial
Artículo 8°.- De la rectificación administrativa. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide el ejercicio de la facultad que tiene el Director Nacional del Servicio de ordenar, de oficio y por la vía administrativa, la rectificación de las inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.