Texto oficial
Artículo 4.- Determinación de beneficios. Respecto de
cada cliente, la empresa de distribución deberá determinar
el Beneficio a Cliente Final, el que se calculará como la
diferencia de valorización de los respectivos consumos
entre los precios de nudo promedio correspondientes o del
decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos y
los precios preferentes del artículo 3, según corresponda,
cobrados al cliente. Este cálculo será fiscalizado por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo
con lo que se establezca en la resolución a la que se
refiere el artículo 13.
Asimismo, se adicionará, se podrá adicionar a la
contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales
de la empresa distribuidora los déficits de recaudación
del balance de las concesionarias de distribución,
determinados en el informe de precio de nudo promedio a que
se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos.