Texto oficial
Artículo 5.- Saldo Final Restante. En el informe a que
se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos, la Comisión Nacional de Energía
contabilizará los Beneficios a Cliente Final aplicados por
cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales
del periodo semestral anterior. El valor acumulado de
Beneficios a Cliente Final aplicado por las empresas
distribuidoras más los costos financieros indicados en el
artículo siguiente será denominado "Saldo Final Restante".
Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los
decretos tarifarios semestrales respectivos, en su
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Por su parte, sin perjuicio de lo establecido en la ley
Nº 21.667, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles deberá emitir un informe que determine los
montos efectivamente adeudados a las empresas distribuidoras
producto de las reliquidaciones señaladas en el artículo
212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El
informe deberá expresarse en pesos y deberá incluir la
desagregación del saldo adeudado a cada concesionaria del
servicio público de distribución y para cada uno de los
sistemas medianos, distinguiendo en este último caso lo
adeudado a cada empresa operadora. El saldo adeudado se
denominará Saldo de Normalización Tarifaria o "Saldo NT".
El informe del que trata este inciso deberá ser comunicado
al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de
Energía, al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
General de la República.