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Artículo 5 de la Ley 21.472

Crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179524 / 10353350.

Texto oficial

Artículo 5.- Saldo Final Restante. En el informe a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la Comisión Nacional de Energía contabilizará los Beneficios a Cliente Final aplicados por cada empresa distribuidora en las facturaciones mensuales del periodo semestral anterior. El valor acumulado de Beneficios a Cliente Final aplicado por las empresas distribuidoras más los costos financieros indicados en el artículo siguiente será denominado "Saldo Final Restante". Dicho saldo deberá ser incorporado explícitamente en los decretos tarifarios semestrales respectivos, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Por su parte, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 21.667, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá emitir un informe que determine los montos efectivamente adeudados a las empresas distribuidoras producto de las reliquidaciones señaladas en el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El informe deberá expresarse en pesos y deberá incluir la desagregación del saldo adeudado a cada concesionaria del servicio público de distribución y para cada uno de los sistemas medianos, distinguiendo en este último caso lo adeudado a cada empresa operadora. El saldo adeudado se denominará Saldo de Normalización Tarifaria o "Saldo NT". El informe del que trata este inciso deberá ser comunicado al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería General de la República.