Texto oficial
Artículo 7.- Pago al suministrador. A partir de la
publicación de la próxima fijación semestral a que se
refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos y hasta el término de la vigencia del mecanismo
de estabilización establecido en esta ley, las
concesionarias de servicio público de distribución
pagarán a sus suministradores la cifra que resulte de
descontar de los consumos mensuales de energía, valorizados
a los precios de los contratos o del decreto respectivo para
el caso de los sistemas medianos, la totalidad de los
Beneficios a Cliente Final contabilizados conforme a los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, según corresponda. Sin
perjuicio de lo anterior, las distribuidoras informarán el
valor neto del saldo restante al Coordinador Independiente
del Sistema Eléctrico Nacional, quien lo comunicará al
Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC.
La diferencia que se produzca entre la facturación de
la empresa distribuidora y el monto a pagar al suministrador
será parte del Saldo Final Restante a que se refiere el
artículo 5, y deberá ser pagada por la Tesorería General
de la República, con cargo a los recursos del Fondo de
Estabilización de Tarifas creado por el artículo 1, al
suministrador o al portador del documento de pago que emita
el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8.