Texto oficial
Artículo 8.- Documentos de cobro, pago y
contabilización. Para efectos de contabilizar y recaudar el
pago total efectuado a las empresas suministradoras,
respetando sus condiciones contractuales respectivas o las
del decreto respectivo para el caso de los sistemas
medianos, las empresas suministradoras deberán emitir los
siguientes dos documentos de cobro:
1. El primer documento será emitido a la empresa
distribuidora y corresponderá al consumo mensual,
valorizado al precio del contrato respectivo, de conformidad
con el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos, descontada la proporción del Beneficio a
Cliente Final total. La proporción de los Beneficios a
Cliente Final será asignada a cada contrato a prorrata de
la energía correspondiente a ese periodo de facturación,
valorizados al precio del contrato.
2. El segundo documento será emitido al Coordinador
Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y
corresponderá a la prorrata del Beneficio a Cliente Final
asignado al suministrador respectivo, indicado en el numeral
1 anterior.
Una vez que el Coordinador verifique que los datos
contenidos en el documento de cobro referido en el numeral 2
del inciso anterior son correctos de conformidad con lo
establecido en el balance de transferencias del periodo
respectivo, informará mensualmente al Ministerio de
Hacienda, quien instruirá a la Tesorería General de la
República emitir un título de crédito transferible a la
orden, en adelante documento de pago, que permitirá a su
portador cobrar la restitución del monto adeudado
reconocido en el referido documento en la fecha que en él
se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de
diciembre de 2035. Sin perjuicio de lo anterior, la fecha
será determinada por la Tesorería General de la República
en conjunto con la Comisión Nacional de Energía
considerando las proyecciones de recaudación, los saldos
proyectados y el periodo de pago restante. El documento de
pago será emitido, en su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda
mensualmente, durante todos los años en que opere el
mecanismo, considerando la información mensual remitida por
el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico
Nacional, y la garantía a la que se refiere el artículo
12.
Las características del documento de pago y del
documento de pago de normalización tarifaria definido en
los siguientes incisos serán definidas en la resolución a
la que se refiere el artículo 13 ajustándose a lo
establecido en la ley N° 18.045, en lo que correspondiera.
El presente mecanismo sólo será aplicable a aquellos
contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021.
Por su parte, para efectos del pago del Saldo NT de
cada empresa eléctrica, el Ministerio de Hacienda, luego de
recibido el informe de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles a que hace referencia el artículo 5, deberá
instruir a la Tesorería General de la República para que
emita a la respectiva empresa eléctrica un documento de
pago de normalización tarifaria, consistente en un título
de crédito transferible a la orden, sin responsabilidad
alguna para el cedente, y custodiable en forma
desmaterializada por empresas de depósito de valores
reguladas por la ley Nº 18.876. Dicho documento de pago
permitirá a su portador cobrar el monto adeudado reconocido
en el correspondiente Saldo NT. Dichos documentos de pago de
normalización tarifaria serán emitidos en pesos o unidades
de fomento, y sus fechas de pago serán determinadas por la
Tesorería General de la República en conjunto con la
Comisión Nacional de Energía, considerando que el pago
total de dichos documentos de pago no podrá ser posterior
al último día hábil del año 2035.