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Artículo 8 de la Ley 21.472

Crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179524 / 10353353.

Texto oficial

Artículo 8.- Documentos de cobro, pago y contabilización. Para efectos de contabilizar y recaudar el pago total efectuado a las empresas suministradoras, respetando sus condiciones contractuales respectivas o las del decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos, las empresas suministradoras deberán emitir los siguientes dos documentos de cobro: 1. El primer documento será emitido a la empresa distribuidora y corresponderá al consumo mensual, valorizado al precio del contrato respectivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, descontada la proporción del Beneficio a Cliente Final total. La proporción de los Beneficios a Cliente Final será asignada a cada contrato a prorrata de la energía correspondiente a ese periodo de facturación, valorizados al precio del contrato. 2. El segundo documento será emitido al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y corresponderá a la prorrata del Beneficio a Cliente Final asignado al suministrador respectivo, indicado en el numeral 1 anterior. Una vez que el Coordinador verifique que los datos contenidos en el documento de cobro referido en el numeral 2 del inciso anterior son correctos de conformidad con lo establecido en el balance de transferencias del periodo respectivo, informará mensualmente al Ministerio de Hacienda, quien instruirá a la Tesorería General de la República emitir un título de crédito transferible a la orden, en adelante documento de pago, que permitirá a su portador cobrar la restitución del monto adeudado reconocido en el referido documento en la fecha que en él se establezca, la cual no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2035. Sin perjuicio de lo anterior, la fecha será determinada por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía considerando las proyecciones de recaudación, los saldos proyectados y el periodo de pago restante. El documento de pago será emitido, en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por el Ministerio de Hacienda mensualmente, durante todos los años en que opere el mecanismo, considerando la información mensual remitida por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y la garantía a la que se refiere el artículo 12. Las características del documento de pago y del documento de pago de normalización tarifaria definido en los siguientes incisos serán definidas en la resolución a la que se refiere el artículo 13 ajustándose a lo establecido en la ley N° 18.045, en lo que correspondiera. El presente mecanismo sólo será aplicable a aquellos contratos cuyo suministro haya iniciado antes del año 2021. Por su parte, para efectos del pago del Saldo NT de cada empresa eléctrica, el Ministerio de Hacienda, luego de recibido el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que hace referencia el artículo 5, deberá instruir a la Tesorería General de la República para que emita a la respectiva empresa eléctrica un documento de pago de normalización tarifaria, consistente en un título de crédito transferible a la orden, sin responsabilidad alguna para el cedente, y custodiable en forma desmaterializada por empresas de depósito de valores reguladas por la ley Nº 18.876. Dicho documento de pago permitirá a su portador cobrar el monto adeudado reconocido en el correspondiente Saldo NT. Dichos documentos de pago de normalización tarifaria serán emitidos en pesos o unidades de fomento, y sus fechas de pago serán determinadas por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía, considerando que el pago total de dichos documentos de pago no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.