Texto oficial
Artículo 10.- Obligación de las empresas de
distribución y empresas operadoras de sistemas medianos.
Las concesionarias de distribución y empresas operadoras de
sistemas medianos deberán transferir el monto de dinero
recaudado con ocasión del cobro del Cargo MPC a la
Tesorería General de la República, más el Impuesto al
Valor Agregado, si corresponde, quien llevará un registro
contable que permita identificar y llevar en detalle los
recursos e informará mensualmente a la Comisión Nacional
de Energía del monto recaudado, de manera separada por
concepto de cada componente del Cargo MPC, para que esta lo
incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio
al que se refiere el artículo 158º de la Ley General de
Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la
República deberá realizar los pagos correspondientes al
portador del documento de pago o de documentos de pago de
normalización tarifaria emitidos de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la presente ley. Dichas
transferencias se realizarán en la fecha que el documento
de pago o documento de pago de normalización tarifaria
establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo
Final Restante y del Saldo NT, según corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente
ley.
Si una vez efectuados los pagos a los portadores de los
documentos de pago, en los términos del inciso precedente,
quedaren fondos remanentes conforme a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, éstos deberán ser destinados a la
extinción de los saldos originados por la implementación
de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los
excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos
originados por la implementación de esta ley. Si, aplicadas
las reglas anteriores, aún existen saldos, éstos podrán
ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento
del subsidio a que se refiere el artículo 151.