Texto oficial
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a Ley N° 19.996
que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de Artículo único N°
medios económicos, podrán acceder al registro sin 23
necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna D.O. 11.03.2005
clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud
respectiva, el solicitante deberá acompañar una
declaración jurada de carencia de medios económicos,
además de los documentos exigidos por el reglamento de esta
ley.
Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá Ley N° 19.996
satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero Artículo único N°
del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de 23
pagar para los años sucesivos según lo determine el D.O. 11.03.2005
reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la
obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación
recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro.
Ley N° 19.996
del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º Artículo único N°
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de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Ley N° 20.254
Director Nacional designar a un perito perteneciente al Disposición primera
registro que al efecto lleva el Instituto según el sistema transitoria
de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El D.O. 14.04.2008
perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de
ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con
la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en
el registro el nombre del perito que evacuó el informe y
los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo
que establezca el reglamento por quien aparezca como titular
del registro.
Ley N° 19.996
de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales Artículo único N°
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D.O. 11.03.2005
diferidos, el Instituto declarará la caducidad de la Ley N° 20.254
patente. Disposición primera
transitoria
D.O. 14.04.2008