Texto oficial
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: Ley N° 19.996
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las Artículo único N°
denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las 26
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organizaciones internacionales y de los servicios públicos Ley N° 19.996
estatales. Artículo único N°
b) Respecto del objeto a que se refieren, las 26
denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las D.O. 11.03.2005
variedades vegetales, las denominaciones comunes Ley N° 19.996
recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y Artículo único N°
aquellas indicativas de acción terapéutica. 26
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona D.O. 11.03.2005
natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por Ley N° 19.996
sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán Artículo único N°
susceptibles de registrarse los nombres de personajes 26
históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 D.O. 11.03.2005
años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas
cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y
h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones Ley N° 19.996
oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, Artículo único N°
sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten 26
medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones D.O. 11.03.2005
nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por
una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones o signos empleados para indicar el Ley N° 19.996
género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, Artículo único N°
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destinación, peso, valor o cualidad de los productos o Ley N° 21.355
servicios; las que sean de uso general en el comercio para Art. 1 N° 12 a)
designar cierta clase de productos o servicios, y las que no D.O. 05.07.2021
presenten carácter distintivo o describan los productos o
servicios a que deban aplicarse.
Ley N° 19.996
inducir a error o engaño respecto de la procedencia, Artículo único N°
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cualidad o género de los productos o servicios, Ley N° 21.355
comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases Art. 1 N° 12 b)
cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión D.O. 05.07.2021
de los respectivos productos o servicios.
g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se Ley N° 19.996
Artículo único N°
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asemejen, en forma de poder confundirse con otras Ley N° 21.355
registradas en el extranjero para distinguir los mismos Art. 1 N° 12 c)i.
productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y D.O. 05.07.2021
notoriedad en el sector pertinente del público que
habitualmente consume esos productos o demanda esos
servicios, en el país originario del registro.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el Ley N° 19.996
titular de la marca notoria registrada en el extranjero, Artículo único N°
dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la 26
inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca D.O. 11.03.2005
podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo
prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración
del derecho del titular de la marca registrada en el
extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la
solicitud o anulado el registro.
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las marcas registradas en Chile que gocen de fama y Artículo único N°
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notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos Ley N° 21.355
idénticos o similares solicitados para distinguir productos Art. 1 N° 12 c)ii.
o servicios distintos y no relacionados, a condición, por D.O. 05.07.2021
una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de
conexión con los productos o servicios que distingue la
marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea
probable que esa protección lesione los intereses del
titular de la marca notoria registrada.
Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en Ley N° 19.996
el sector pertinente del público que habitualmente consume Artículo único N°
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esos productos o demanda esos servicios en Chile. Ley N° 21.355
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se Art. 1 N° 12 c)iii.
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asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya Ley N° 19.996
registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para Artículo único N°
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productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes Ley N° 21.355
a la misma clase o clases relacionadas. Art. 1 N° 12 d)
Esta causal será igualmente aplicable respecto de D.O. 05.07.2021
aquellas marcas no registradas que estén siendo real y Ley N° 19.996
efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de Artículo único N°
registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado 26
el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá D.O. 11.03.2005
solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así
no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier
persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días
siguientes a la expiración del derecho del usuario,
aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o
anulado el registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta Ley N° 19.996
letra, el Instituto podrá aceptar los acuerdos de Artículo único N°
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coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos Ley N° 20.254
adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a Disposición primera
confusión al público consumidor. transitoria
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productos o de los envases, además del color en sí mismo.
Ley N° 19.996
Artículo único N°
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j) Las que puedan inducir a error o confusión en el Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 e)
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público consumidor, respecto de la procedencia o atributos Ley N° 20.160
del producto que pretende distinguir en Chile una Artículo único N°
Indicación Geográfica o Denominación de Origen. 9
k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las D.O. 26.01.2007
buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de Ley N° 19.996
competencia leal y ética mercantil. Artículo único N°
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