Texto oficial
Artículo 27 bis A.- Procederá la declaración de Ley N° 21.355
caducidad total o parcial de un registro de marca si Art. 1 N° 20
concurre alguna de las siguientes circunstancias: D.O. 05.07.2021
a) Si transcurridos cinco años desde la fecha de Ley N° 21.355
concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de Art. 1 N° 20
un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por D.O. 05.07.2021
el titular o por un tercero con su consentimiento, para
distinguir uno o más de los productos y/o servicios para
los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese
suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.
b) Si su titular ha provocado o tolerado que se Ley N° 21.355
transforme en la designación usual de un producto o Art. 1 N° 20
servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el D.O. 05.07.2021
curso de las operaciones comerciales y en el uso
generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o
capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se
aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una
marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha
usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que
se trata de una marca registrada, referidas en el artículo
25.
La declaración de caducidad no podrá formularse de Ley N° 21.355
oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un Art. 1 N° 20
interés legítimo. D.O. 05.07.2021