Texto oficial
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una Ley N° 19.996
solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: Artículo único N°
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1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en D.O. 11.03.2005
conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre Ley N° 19.996
competencia, en relación directa con la utilización o Artículo único N°
explotación de la patente de que se trate, según decisión 49
firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre D.O. 11.03.2005
Competencia.
2) Cuando por razones de salud pública, seguridad Ley N° 19.996
nacional, uso público no comercial, o de emergencia Artículo único N°
nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la 49
autoridad competente, se justifique el otorgamiento de D.O. 11.03.2005
dichas licencias.
3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto Ley N° 19.996
la explotación de una patente posterior que no pudiera ser Artículo único N°
explotada sin infringir una patente anterior. La concesión 49
de licencias no voluntarias por patentes dependientes D.O. 11.03.2005
quedará sometida a las siguientes normas:
a) La invención reivindicada en la patente posterior Ley N° 19.996
debe comprender un avance técnico de significación Artículo único N°
económica considerable respecto a la invención 49
reivindicada en la primera patente. D.O. 11.03.2005
b) La licencia no voluntaria para explotar la patente Ley N° 19.996
anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior. Artículo único N°
c) El titular de la patente anterior podrá, en las 49
D.O. 11.03.2005
mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en Ley N° 19.996
condiciones razonables para explotar la invención Artículo único N°
reivindicada en la patente posterior. 49
D.O. 11.03.2005
Tratándose de tecnología de semiconductores, la Ley N° 19.996
licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no Artículo único N°
comerciales o para rectificar la práctica declarada 49
contraria a la competencia. D.O. 11.03.2005