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Artículo 52 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.039, de propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179684 / 10356565.

Texto oficial

Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 51 a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan D.O. 11.03.2005 o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo Ley N° 19.996 importen o estén en posesión del mismo, con fines Artículo único N° comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo 51 dispuesto en el inciso quinto del artículo 49. D.O. 11.03.2005 b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no Ley N° 19.996 patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, Artículo único N° empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes 51 a una patente de invención o simulándolas. D.O. 11.03.2005 c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, Ley N° 19.996 hagan uso de un procedimiento patentado. Artículo único N° d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un 51 D.O. 11.03.2005 invento con solicitud de patente en trámite, a menos de Ley N° 19.996 que, en definitiva, la patente no sea concedida. Artículo único N° Los condenados de acuerdo a este artículo serán 51 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios D.O. 11.03.2005 causados al titular de la patente. Los utensilios y los Ley N° 19.996 elementos directamente empleados en la comisión de Artículo único N° cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los 51 D.O. 11.03.2005 objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Ley N° 19.996 Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se Artículo único N° procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o 51 elementos utilizados, será facultad del juez competente D.O. 11.03.2005 decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincidaLey N° 19.996 Artículo único N° 51 D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales.