Texto oficial
Artículo 96 bis A.- Cuando por aplicación de las Ley N° 20.160
normas previstas en esta ley o en tratados internacionales Artículo único N°
ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción 16
que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones D.O. 26.01.2007
geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas Ley N° 20.254
entre sí, en la resolución definitiva determinará las Disposición primera
condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones transitoria
Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar D.O. 14.04.2008
la inducción a error o confusión al público consumidor.
Cuando uno o más de los productos en cuestión tengan Ley N° 20.160
carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Artículo único N°
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para formar su convicción acerca de la posibilidad de Ley N° 20.254
coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Disposición primera
Agricultura. transitoria
En todo caso, las condiciones de uso formarán parte D.O. 14.04.2008
del registro respectivo.
El incumplimiento de las Ley N° 20.160
condiciones de uso, priva a su titular de la facultad de Artículo único N°
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establecidas en esta ley. Ley N° 20.160
Artículo único N°
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