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Artículo 108 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.039, de propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179684 / 10356650.

Texto oficial

Artículo 108.- La indemnización de perjuicios podrá Ley N° 19.996 determinarse, a elección del demandante, de conformidad con Artículo único N° las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes 74 reglas: D.O. 11.03.2005 a) Las utilidades que el titular hubiera dejado de Ley N° 19.996 percibir como consecuencia de la infracción; Artículo único N° b) Las utilidades que haya obtenido el infractor como 74 D.O. 11.03.2005 consecuencia de la infracción, o Ley N° 19.996 c) El precio qu el infractor hubiera debido pagar al Artículo único N° titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, 74 teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido D.O. 11.03.2005 y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. eLey N° 19.996 Artículo único N° En caso de falsificación de marca, se podrá 74 solicitar, una vez acreditada judicialmente la respectiva D.O. 11.03.2005 infracción, que las indemnizaciones de los daños y Ley N° 21.355 perjuicios causados sean sustituidas por una suma única Art. 1 N° 46 compensatoria determinada por el tribunal en relación con D.O. 05.07.2021 la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.