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Artículo 8 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10384005.

Texto oficial

Art. 8.o Queda absolutamente! prohibido, en la Zona Seca, el consumo, la fabricación, internación, existencia, circulación, comercio, venta y suministro, a cualquier título, de toda bebida que contenga alcohol, salvo los casos de prescripción médica, las disposiciones sobre droguerías y boticas, establecidas en el Código Sanitario y los reglamentos respectivos, y el vino destinado a servicios religiosos.